TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO I. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer medidas orientadas al incremento de la cobertura y al aseguramiento de la calidad y la sostenibilidad de los servicios de saneamiento a nivel nacional, promoviendo el desarrollo, la protección ambiental y la inclusión social.
ARTÍCULO II. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley es de aplicación a todos los prestadores de servicios de saneamiento a nivel nacional y a las entidades de la administración pública con competencias reconocidas por el ordenamiento legal en materia de prestación de servicios de saneamiento.
2. Conforme a lo dispuesto en la Ley 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, los servicios de saneamiento comprenden la prestación regular de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial y disposición sanitaria de excretas, tanto en el ámbito urbano como en el rural.
ARTÍCULO III. Principios
La modernización de la prestación de los servicios de saneamiento se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes principios:
a) Acceso universal. Es derecho de la población tener acceso a servicios de saneamiento sostenibles y de calidad; y es obligación del Estado proveerlos a través de los prestadores de servicios a que se refiere la Ley 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento.
b) Inclusión social. Los planes, programas y actuaciones del Estado en todos sus niveles deben enmarcarse en la política de promoción del desarrollo e inclusión social, incidiendo especialmente en la reducción de la brecha de infraestructura de servicios de saneamiento y el acceso de la población de escasos recursos, en particular de las zonas rurales, a dichos servicios en adecuadas condiciones de calidad y sostenibilidad.
c) Protección del ambiente. El Estado, en todos sus niveles, es responsable por la gestión sostenible de los recursos hídricos en concordancia con las normas ambientales. Las entidades prestadoras de servicios de saneamiento y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) deben establecer en el Plan Maestro Optimizado, mecanismos de compensación ambiental y manejo de cuencas.
d) Autonomía empresarial. Corresponde a las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, en el marco del derecho de explotación otorgado por las municipalidades provinciales, la competencia exclusiva para la gestión de los servicios de saneamiento, así como el diseño y la ejecución de los proyectos en su ámbito de influencia, sujetando su gestión
a las normas aplicables a las políticas, planes y lineamientos aprobados por el ente rector, en concordancia con los planes de desarrollo urbano y ordenamiento territorial provincial, a cargo de los gobiernos locales.
e) Eficiencia. La organización de los servicios debe promover el incremento permanente de los niveles de eficiencia privilegiando el aprovechamiento de economías de escala, aplicación de tecnologías y modernización de la gestión.
TÍTULO I
COMPETENCIAS SECTORIALES Y ORGANIZACIÓN DEL MERCADO
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS SECTORIALES
Artículo 1. Competencias en materia de prestación de servicios de saneamiento
1. Ente rector. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, es el ente rector del sector saneamiento, correspondiéndole diseñar, normar y ejecutar la política nacional y las acciones del sector en materia de servicios de saneamiento.
Aprueba la regulación reglamentaria sectorial y el Plan Nacional de Saneamiento, asigna recursos y los transfiere a las entidades prestadoras de servicios de saneamiento y, eventualmente, a los gobiernos regionales y locales, a fin de que ejecuten proyectos de inversión en saneamiento.
Está facultado para ejecutar proyectos a través del Programa Nacional de Saneamiento Urbano y el Programa Nacional de Saneamiento Rural y para promover asociaciones público-privadas en el sector, en el ámbito de su competencia.
2. Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS). Conforme a sus funciones propias como organismo regulador y a las competencias establecidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo 023-2005-VIVIENDA, la SUNASS ejerce función normativa, reguladora, supervisora, fiscalizadora, sancionadora y de solución de controversias respecto a la regulación tarifaria y calidad de la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento.
3. Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS). Es el encargado de cautelar la correcta ejecución de la política del Estado en materia de administración para la prestación de los servicios de saneamiento de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento.
4. Gobiernos regionales. Apoyan técnica y financieramente a los gobiernos locales en la prestación de los servicios de saneamiento.
5. Gobiernos locales. El proceso de planeación local es de competencia exclusiva de los gobiernos locales, de acuerdo con el artículo IX del Título Preliminar de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En concordancia con ella, los gobiernos locales aprueban dentro de su jurisdicción los planes de acondicionamiento territorial, planes de desarrollo urbano y rural y demás instrumentos referidos a la organización del espacio físico y uso del suelo. Aprueban los planes de desarrollo municipal concertados y los presupuestos participativos con carácter orientador de la inversión, para la adecuada asignación y ejecución de los recursos municipales del desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Asimismo, los gobiernos locales administran los bienes de dominio público adscritos a la prestación del servicio y son responsables por la asignación de recursos para el financiamiento de inversiones en materia de infraestructura de saneamiento, a través de su inclusión en los planes de desarrollo municipal concertados y el presupuesto participativo local, en concordancia con las responsabilidades asignadas por la Ley 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, y la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL MERCADO
Artículo 2. Prestadores de servicios de saneamiento
1. Entidades prestadoras de servicios de saneamiento (EPS). En el ámbito urbano, la competencia exclusiva para la prestación de los servicios de saneamiento corresponde a las entidades prestadoras de servicios de saneamiento (EPS). Ejerce sus competencias con autonomía en su gestión empresarial, presupuestal y de política de inversión, cumpliendo con las normas emitidas por los órganos competentes.
2. Prestadores de servicios de saneamiento rural. En el ámbito rural, los prestadores de servicios de saneamiento se rigen por el Título VII del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo 023-2005 VIVIENDA, y comprenden a las organizaciones comunales, juntas administradoras de servicios de saneamiento, asociación, comité u otra forma de organización, elegidas voluntariamente por la comunidad, constituidas con el propósito de administrar, operar y mantener servicios de saneamiento en uno o más centros poblados de ámbito rural.
CAPÍTULO III
ORGANISMO TÉCNICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO (OTASS)
Artículo 3. Creación
Créase el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS) como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía funcional, económica, financiera y administrativa, y con competencia a nivel nacional. Desarrolla su objeto en concordancia con la política general, objetivos, planes y programas del sector saneamiento y en coordinación con el ente rector. Tiene su domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima.
Artículo 4. Objeto y funciones
1. El OTASS es el encargado de cautelar la ejecución de la política del ente rector en materia de administración para la prestación de servicios de saneamiento a cargo de las EPS, la misma que se desarrolla a través de prestadores de servicios con autonomía empresarial, integración territorial social.
2. Son funciones del OTASS:
a) Emitir normas relacionadas con la composición de los directorios, requisitos y causales de vacancia para la alta dirección de las EPS, rendición de cuentas y desempeño y buen gobierno corporativo; así como supervisar y fiscalizar su cumplimiento.
b) Emitir lineamientos y protocolos de obligatorio cumplimiento por los prestadores de servicios de saneamiento a nivel nacional, para su adecuada gestión.
c) Promover la fusión de prestadores de servicios de saneamiento, en EPS.
d) Evaluar la solvencia técnica, económica y financiera de las EPS y, de ser el caso, determinar la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio de las EPS, de conformidad con lo previsto en el Título III de la presente Ley.
e) Elegir a los miembros del directorio y gerentes de las EPS, cuando estas se encuentren bajo el Régimen de Apoyo Transitorio o cuando, no estándolo, sea solicitado por la Junta de Accionistas o por la Junta de Socios de las EPS.
f) Contribuir al fortalecimiento de capacidades en el subsector saneamiento.
g) Las demás que se establezcan de acuerdo a ley.
Artículo 5. Estructura orgánica del OTASS
1. El OTASS, para el cumplimiento de sus fines, cuenta con la estructura orgánica básica siguiente:
a) Alta Dirección:
a1) Consejo Directivo.
a2) Dirección Ejecutiva.
a3) Secretaría General.
b) Órgano de Control Institucional.
c) Órganos de línea.
d) Órganos de apoyo.
2. La estructura detallada de su organización y funciones se establece en el Reglamento de organización y funciones del OTASS, en el marco de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Artículo 6. Consejo Directivo del OTASS
1. El Consejo Directivo, órgano máximo del OTASS, es el responsable de aprobar las políticas institucionales y la dirección de la entidad. Está integrado por tres miembros designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
2. Está conformado de la siguiente manera:
a) Un representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, quien lo preside.
b) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros.
c) Un representante de la Asociación Nacional de Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento del Perú (ANEPSSA Perú).
3. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere ser persona capaz, de reconocida trayectoria profesional y solvencia ética y moral, poseedora de una amplia experiencia en la toma de decisiones estratégicas y de gestión empresarial.
El Reglamento puede establecer otros requisitos, límites y restricciones aplicables.
4. Las funciones de los miembros del Consejo Directivo se establecen en el Reglamento de organización y funciones del OTASS.
Artículo 7. Vacancia y remoción de los miembros del Consejo Directivo
1. El cargo de miembro del Consejo Directivo vaca por:
a) Fallecimiento.
b) Incapacidad permanente.
c) Renuncia aceptada.
d) Impedimento legal sobreviniente a la designación.
e) Remoción por falta grave.
f) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco no consecutivas del Consejo Directivo, en el período de un año, salvo licencia autorizada.
g) Por pérdida de la confianza de la autoridad que lo designó.
2. En caso de vacancia, el sector al que corresponda designa un reemplazante para completar el período correspondiente.
3. La remoción se realizará mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Vivienda,
Construcción y Saneamiento.
Artículo 8. Director Ejecutivo del OTASS
1. La Dirección Ejecutiva es el órgano encargado de coordinar con los órganos de línea a efectos de coadyuvar a la implementación de los acuerdos del Consejo Directivo del OTASS. Tiene a su cargo las funciones de coordinación, administración y representación del OTASS.
2. La Dirección Ejecutiva está a cargo de un Director Ejecutivo, que constituye la más alta autoridad ejecutiva de la entidad y titular del pliego presupuestal, designado mediante resolución suprema, refrendada por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por un plazo de tres años.
Artículo 9. Secretaría General del OTASS
1. La Secretaría General es el órgano responsable de los sistemas administrativos en el OTASS. Está a cargo de un Secretario General y depende de la Dirección Ejecutiva.
2. El Secretario General es, a su vez, Secretario del Consejo Directivo del OTASS. En tal condición, asiste a las sesiones con voz pero sin voto. Tiene a su cargo las comunicaciones, así como la elaboración y la custodia de las actas de los acuerdos adoptados.
Artículo 10. Régimen laboral de los trabajadores del OTASS
Los trabajadores del OTASS están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 11. Recursos del OTASS
Son recursos del OTASS:
a) Los que le asigne la Ley Anual de Presupuesto.
b) Los provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable, de conformidad con la normativa vigente.
c) Los demás recursos que se le asigne.
TÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO
Artículo 12. Administración de las EPS
1. Los directores y gerentes de las EPS son designados conforme a los requisitos, procedimientos, plazos y demás reglas que para el efecto apruebe el OTASS, en ejercicio de las competencias asignadas por la presente Ley.
2. Las EPS prestan los servicios a su cargo con autonomía en la gestión empresarial, gestión de proyectos de inversión, gestión presupuestaria y demás aspectos vinculados con la prestación del servicio.
3. En las EPS sujetas al Régimen de Apoyo Transitorio, los directores y gerentes son directamente designados por el OTASS.
Artículo 13. Gestión presupuestaria
Las EPS son responsables de la gestión presupuestaria en su ámbito. Las inversiones se ejecutan en concordancia con el Plan Nacional de Saneamiento y el Plan Maestro Optimizado. El OTASS, dentro del ámbito de sus competencias, brinda asistencia técnica en materia de ejecución presupuestaria, que en términos de eficiencia, permita el cumplimiento de las metas de gestión establecidas en el estudio tarifario aprobado por la SUNASS.
Artículo 14. Gestión patrimonial y de proyectos
Los proyectos de infraestructura resultantes de la programación y ejecución del Programa Nacional de Saneamiento Urbano, y las metas asociadas a estos, deben incorporarse al Plan Maestro Optimizado de las EPS.
Artículo 15. Gestión ambiental y de recursos hídricos
1. Los prestadores de servicios de saneamiento promueven la implementación de tecnología de tratamiento de aguas residuales favorables al ambiente, evitando la contaminación de las fuentes receptoras de agua cumpliendo con los límites máximos permisibles y estándares de calidad ambiental aplicables, de acuerdo a ley.
2. Los prestadores de servicios de saneamiento quedan facultados a comercializar los residuos sólidos generados en el proceso de tratamiento de agua para consumo humano y plantas de tratamiento de aguas residuales, así como el servicio de tratamiento de aguas residuales tratadas, con fines de reúso, cumpliendo con las normas vigentes y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
3. Las EPS deben elaborar planes de adaptación al cambio climático, para lo cual cuentan con la asistencia técnica del OTASS.
4. La SUNASS, en coordinación con las EPS, debe incluir en la tarifa mecanismos de compensación ambiental destinados a promover la eficiencia en el uso del agua y el tratamiento de aguas residuales.
Artículo 16. Inclusión social
1. Las EPS contribuyen a alcanzar la sostenibilidad de los sistemas rurales, de acuerdo con las condiciones y mecanismos que establezca el Reglamento de la presente Ley. Para ello, la inclusión social se promueve, a través de la ejecución de programas de asistencia técnica a las organizaciones de servicios de saneamiento rural, principalmente en materia de gestión técnica
y financiera de los servicios.
2. El Reglamento determina los mecanismos de compensación a favor de las EPS derivados de la asistencia técnica a favor de las organizaciones de servicios de saneamiento rural.
3. Los gobiernos regionales y locales promueven el desarrollo de los programas de asistencia técnica a través del financiamiento de los mismos, como complemento al financiamiento de obras de infraestructura en el ámbito rural, sin perjuicio de la integración promovida en virtud de la presente Ley.
TÍTULO III
EVALUACIÓN Y REFLOTAMIENTO DE LAS EPS
CAPÍTULO I
PROCESO DE EVALUACIÓN
Artículo 17. Proceso de evaluación
El Reglamento de la presente Ley determina el órgano de línea que tendrá a su cargo el proceso de evaluación de la solvencia económica y financiera de las EPS, el mismo que se realizará de manera progresiva.
Artículo 18. Alcances
1. El proceso de evaluación consiste en efectuar un análisis de solvencia económica y financiera de las EPS, que tiene por objeto evaluar:
a) El grado de solvencia económica y financiera presentada por la gestión de cada EPS, tomando en consideración, para efectos del proceso de evaluación, únicamente las deudas directamente asumidas por las EPS.
b) El grado de solvencia técnica asociado al nivel de cumplimiento de cada EPS de los indicadores de gestión del servicio, aprobados por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización de la SUNASS.
c) El cumplimiento de otros criterios técnicos y legales determinados por el OTASS, a través del órgano de línea respectivo, que permitan analizar la gestión de los servicios de saneamiento.
2. Las EPS deben remitir los estados financieros auditados de los tres últimos ejercicios en un plazo no mayor de los treinta días de haber sido solicitados. De igual forma, deben prestar la colaboración debida en el proceso de evaluación, absolver los requerimientos de información y entregar toda documentación de carácter legal, técnico, operativo, económico o financiero que sea requerida, con ocasión del ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley.
3. Adicionalmente, se toma en cuenta la información remitida por las EPS, los informes de supervisión y fiscalización, estudios y demás documentos generados por la SUNASS en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19. Clasificación de las EPS según resultado del proceso de evaluación
1. Como resultado del proceso de evaluación, se clasifican a las EPS en:
a) EPS que no incurran en causal para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio.
b) EPS que incurran en causal para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio.
c) EPS que incurran en causal para el inicio de procedimiento concursal.
2. Dicha determinación debe encontrarse sustentada en un informe final elaborado para cada EPS, el mismo que debe ser evaluado y aprobado por el Consejo Directivo; en este último caso, debe ser publicado en las páginas web del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y de la SUNASS.
CAPÍTULO II
EPS QUE NO INCURRAN EN CAUSALES PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE APOYO TRANSITORIO
Artículo 20. Continuidad de la gestión
1. Las EPS que no incurran en las causales para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio continuarán normalmente con sus actividades inherentes a la prestación de servicios y se sujetan a las disposiciones contenidas en los Títulos I y II de la presente Ley.
2. El Reglamento de la presente Ley establece las disposiciones pertinentes referidas a los incentivos que permitan canalizar adecuadamente los recursos y asistencia técnica para ser destinados a inversiones a favor de las EPS que evidencien un mejor desempeño y un adecuado gobierno corporativo, no incurriendo en las causales para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio.
Artículo 21. Aplicación de competencias de apoyo transitorio del OTASS
Las EPS que no incurran en las causales establecidas en el artículo 23 de la presente Ley pueden someterse de manera voluntaria a las competencias de apoyo transitorio del OTASS y, en este sentido, este designa directamente a los integrantes del directorio y gerentes de la entidad.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE APOYO TRANSITORIO
Artículo 22. Régimen de Apoyo Transitorio
1. El Régimen de Apoyo Transitorio tiene por objeto incrementar la cobertura, asegurar la calidad y la sostenibilidad de los servicios de saneamiento, en particular, el equilibrio financiero de las EPS.
2. Las EPS que, de conformidad con el resultado de la evaluación comprendida en el informe final, incurran en una o más causales para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio se encuentran comprendidas en el régimen regulado por el presente capítulo.
3. En caso de que la situación de las EPS determine su incorporación en dicho supuesto y conjuntamente en causal para el inicio de procedimiento concursal, se propone al Consejo Directivo la opción que resulte más conveniente al caso concreto.
4. Tanto el inicio como la conclusión del proceso de apoyo transitorio se aprueban mediante acuerdo del Consejo Directivo.
5. El proceso de incorporación al Régimen de Apoyo Transitorio se realiza de manera gradual.
El Reglamento de la presente Ley establece los criterios que permitan priorizar las empresas que son materia del Régimen de Apoyo Transitorio.
Artículo 23. Causales para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio
1. Son causales para la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio a una EPS:
a) El incumplimiento reiterado o crítico en la prestación del servicio de saneamiento bajo los índices de incremento de conexiones, continuidad y calidad aprobados por la SUNASS, en perjuicio de los usuarios y población de su ámbito de influencia.
b) Situación de insolvencia financiera determinada según los criterios establecidos en el Reglamento y teniendo en cuenta lo previsto en el literal a) del artículo 18 de la presente Ley.
c) El incumplimiento reiterado por parte de la administración de la EPS de las normas a las que se encuentra sujeta o de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos de explotación y anexos.
d) La solicitud de aplicación efectuada por la Junta de Accionistas o por la Junta de Socios.
e) El incumplimiento de normas relativas a la composición de directorios u otras irregularidades o actos de corrupción graves en la administración de las EPS.
2. El reglamento de la presente Ley establece criterios objetivos para la determinación de las causales.
Artículo 24. Dirección del proceso de apoyo transitorio
La dirección del Régimen de Apoyo Transitorio se encuentra a cargo del OTASS, entidad que mediante acuerdo de Consejo Directivo declara el inicio del régimen para las EPS que incurran en una o más de las causales antes referidas, de conformidad con el informe final.
Artículo 25. Duración del Régimen de Apoyo Transitorio
El Régimen de Apoyo Transitorio se lleva a cabo durante el tiempo que resulte necesario para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 20 de la presente Ley, no pudiendo exceder de quince años.
Artículo 26. Acciones de propiedad de los gobiernos locales
1. Durante el período que dure el Régimen de Apoyo Transitorio:
a) Quedan suspendidos los derechos y atribuciones de la Junta General de Accionistas o de la Junta de Socios de las EPS.
b) Son removidos de sus cargos y funciones los miembros del directorio de las EPS.
c) Son transferidas las acciones de las EPS de titularidad de las municipalidades provinciales y distritales, al Fideicomiso de Garantía-Acciones EPS, constituido para dichos efectos.
2. Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación cuando se incurra en causal para el inicio de procedimiento concursal, en cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en la Ley 27809, Ley
General del Sistema Concursal. Sin perjuicio de ello, los gobiernos locales de las EPS en concurso pueden someterse al régimen regulado en el artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 27. Constitución del Fideicomiso de Garantía-Acciones EPS
En un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente de la declaratoria de aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley, las municipalidades provinciales y distritales constituyen con el Banco de la Nación, u otra entidad fiduciaria, el Fideicomiso de Garantía-Acciones EPS, transfiriéndose a su dominio fiduciario las acciones de titularidad de los gobiernos locales en las EPS comprendidas en el Régimen de Apoyo Transitorio, bajo responsabilidad, no pudiendo ser transferidas a privados.
Artículo 28. Administración de los servicios de saneamiento durante el Régimen de Apoyo Transitorio
1. Durante el Régimen de Apoyo Transitorio, la administración de la prestación de los servicios de saneamiento se encuentra a cargo del Directorio de las EPS designadas por el OTASS. En aquellos casos que sea necesario adoptar acuerdos a nivel de Junta General de Accionistas, el OTASS queda facultado para instruir al fiduciario de las acciones a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, para los fines que corresponda.
2. Los directores de las EPS designados por el OTASS deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con título profesional en las carreras de ingeniería, economía, derecho, contabilidad o administración de empresas y estudios concluidos de maestría en temas relacionados al sector saneamiento y/o a la gestión de empresas.
b) Acreditar experiencia profesional no menor de cinco años en cargos directivos de empresas públicas o privadas.
c) Acreditar la inexistencia de vinculación con la plana gerencial de la EPS.
d) No haber sido destituidos o despedidos por falta administrativa y/o disciplinaria de empresa, entidad u organismo del Estado.
e) No incurrir en impedimentos para ser designados como directores, acorde a las disposiciones legales vigentes.
3. El Reglamento de la presente Ley puede establecer requisitos adicionales para el nombramiento de los directores de las EPS.
Artículo 29. Conclusión por evaluación positiva
Cada tres años, el OTASS evalúa la situación de la prestación de servicios de saneamiento en el ámbito de cada EPS comprendida en el Régimen deApoyo Transitorio.
De acuerdo al resultado de su evaluación determina si las causales que motivaron el Régimen de Apoyo Transitorio se han revertido y si la calidad, cobertura y continuidad de los servicios de saneamiento y el equilibrio financiero han alcanzado niveles adecuados para su sostenibilidad, que se desarrollarán en el Reglamento de la presente Ley. En consecuencia, determina la continuidad o la conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio para cada una de las EPS comprendidas en este.
Artículo 30. Efectos de la conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio
La conclusión del régimen debe ser declarada mediante acuerdo del Consejo Directivo del OTASS.
Finalizado el Régimen de Apoyo Transitorio, la titularidad de las acciones de la EPS retorna a las municipalidades del ámbito de influencia de dichas entidades.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LAS EPS
Artículo 31. Inicio del procedimiento concursal
En caso de que del resultado de la evaluación comprendida en el informe final se configure la causal para el inicio del procedimiento concursal ordinario, establecida en el artículo 26 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, y dispuesto su acogimiento por el OTASS, las entidades estatales acreedoras de las EPS promueven, a través de la Junta de Acreedores, el inicio de un procedimiento de reestructuración patrimonial, así como la adopción del Régimen de Apoyo Transitorio del deudor y encargan al OTASS la determinación del mismo; o cualquier otra acción que consideren conveniente, en el marco de la mencionada Ley 27809.
TÍTULO IV
PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PÚBLICA
Artículo 32. Aplicación de recursos al financiamiento de proyectos de saneamiento
1. A partir del siguiente ejercicio fiscal, contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional destina al menos un 3% de los recursos asignados a gastos de inversión para obras de agua potable y saneamiento, a aquellos gobiernos regionales y locales que no reciban canon, sobrecanon o regalía minera, para destinarlos al financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de inversión en agua potable y saneamiento.
2. Estos recursos son distribuidos entre las provincias tomando en cuenta factores tales como población sin servicios, los niveles de pobreza y la capacidad financiera de la provincia, y se dedicarán a inversión.
3. Los gobiernos regionales y locales priorizan el financiamiento y cofinanciamiento de los proyectos de inversión pública en agua potable y saneamiento para alcanzar las metas establecidas en el Plan Estratégico de Desarrollo Nacional denominado Plan Bicentenario, aprobado mediante Decreto Supremo 054-2011-PCM.
4. La promoción gradual del tratamiento de aguas residuales incluye un componente de inversión en proporción a determinarse de acuerdo con los procedimientos especificados en el Reglamento de la presente Ley, que no sea asumido por los usuarios.
5. El ente rector propone y coordina los esquemas de acceso a cooperación internacional, financiera y técnica, reembolsable y no reembolsable y otros de similar naturaleza a efectos de lograr la inversión necesaria para fortalecer la administración de servicios de saneamiento, en el marco de la legislación vigente.
Artículo 33. Transferencias para el fortalecimiento de la administración de servicios de saneamiento
El ente rector ejecuta transferencias extraordinarias de recursos destinadas a financiar estudios de preinversión, la ejecución de proyectos de inversión o de programas orientados al fortalecimiento de la gestión de los servicios de saneamiento. Estas transferencias se efectúan preferentemente a las EPS y están sujetas a las condiciones de sostenibilidad que se establezcan en el Reglamento. Las transferencias referidas en el presente artículo son efectuadas bajo el marco del Programa Nacional de Saneamiento Urbano, el Programa Nacional de Saneamiento Rural o cualquier otro programa a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Artículo 34. Asistencia técnica y creación de capacidades
1. A través del Sistema de Fortalecimiento de Capacidades para el Subsector Saneamiento (SFC) u otro mecanismo aprobado por el ente rector, con recursos propios o provenientes de la cooperación internacional no reembolsable, el ente rector ejecuta programas de capacitación, asistencia técnica e innovación y transferencia tecnológica para la creación y fortalecimiento de capacidades en apoyo a la mejora de la gestión de los servicios de saneamiento.
2. Bajo este marco se promueven programas de capacitación en el manejo, administración y mantenimiento del Sistema de Información Sectorial de Agua y Saneamiento (SIAS), orientados a alcanzar una adecuada gestión de la información en apoyo de los procesos de toma de decisión de las entidades con competencias en el Sector.
Artículo 35. Política remunerativa
1. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el ente rector aprueba una nueva política y escala remunerativa aplicable al personal de confianza en todas las EPS. De igual manera se aprueban los incrementos, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos.
2. A partir de la vigencia de la presente norma, las EPS deben registrar la información requerida por el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público-Aplicativo Informático, herramienta operativa de gestión en materia de recursos humanos del Estado, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.
3. Es condición necesaria para realizar el pago de remuneraciones, pensiones, bonificaciones, dietas, asignaciones, estímulos, incentivos y, en general, retribuciones de naturaleza contraprestativa y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, que los datos personales de los beneficiarios y las planillas de pago se encuentren expresamente descritos y registrados mediante los procesos del Aplicativo Informático, desde la oportunidad que la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos lo requiera.
Artículo 36. Mejoramiento del Sistema de Asignación de Subsidios
1. Facúltase a la SUNASS a mejorar el sistema de subsidios cruzados, utilizando procedimientos de focalización aplicables a usuarios en situación de pobreza y extrema pobreza, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Las EPS quedan facultadas a solicitar a la SUNASS la aplicación de los subsidios en los términos señalados en las normas correspondientes
2. A efectos de la focalización de usuarios en situación de pobreza y extrema pobreza a que se refiere el párrafo precedente, la SUNASS debe considerar las disposiciones del Reglamento General de Tarifas y los lineamientos del sistema de subsidios cruzados.
3. Las tarifas de los servicios de saneamiento deben sustentarse en estructuras de costo de generación de dichos servicios y estar contenidas en los planes maestros optimizados de cada EPS.
TÍTULO V
PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS
Artículo 37. Asociaciones público-privadas en obras y/o servicios de saneamiento
1. De acuerdo al artículo 47 de la Ley 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, las EPS pueden propiciar la participación del sector privado para mejorar su gestión empresarial.
2. En las empresas bajo el Régimen de Apoyo Transitorio, el OTASS puede promover la participación del sector privado, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. En tales casos, el plazo de los contratos de participación del sector privado no puede exceder el plazo de duración del Régimen de Apoyo Transitorio, sujetándose a lo indicado en el artículo 25 de la presente Ley.
3. En todo lo no regulado por el presente artículo, rigen las disposiciones del Decreto Legislativo 1012, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de las asociaciones público-privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, y demás normas aplicables en materia de promoción de la inversión privada.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Implementación
En tanto el OTASS se encuentre en proceso de implementación, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento asumen las funciones correspondientes al Régimen de Apoyo Transitorio, quedando facultado para proponer las EPS con las cuales se inicia el referido régimen.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de la Ley 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento
Modifícase el artículo 20 de la Ley 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, conforme al siguiente texto:
“Artículo 20°.- El Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales estará constituido por un máximo de cinco (5) miembros para las Entidades Prestadoras de mayor tamaño, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) miembro del gobierno regional, dos (2) miembros de los gobiernos locales, garantizando la presencia de los usuarios; y para las Entidades Prestadoras Municipales de menor tamaño tres (3) miembros, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) representante del gobierno regional y un (1) representante del gobierno local. Los Directores son responsables de la gestión.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
Mediante decreto supremo, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento aprueba, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Reglamento correspondiente.
SEGUNDA. Evaluaciones posteriores al Régimen de Apoyo Transitorio
La conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio determina la sujeción de las EPS que se encontraron bajo dicho régimen a evaluaciones anuales a cargo del OTASS durante el período de cinco años posteriores a la conclusión del régimen, a fin de determinar el mantenimiento de las condiciones que determinaron dicha conclusión. De ser el caso, el OTASS reporta los resultados al ente rector a fin de que este determine la necesidad del inicio de un nuevo Régimen de Apoyo Transitorio.
TERCERA. Integración de la prestación de servicios
Los procedimientos, forma y plazos para la integración de la prestación de servicios, a través de la unificación de entidades prestadoras de nivel regional, son establecidos en el Reglamento de la presente Ley, así como los mecanismos de incentivos, de ser el caso.
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el OTASS promueven la fusión de EPS de una misma región para la optimización de la gestión de los servicios en el ámbito nacional, teniendo en consideración criterios de aprovechamiento de economías de escala, afinidad cultural y accesibilidad de cada ámbito.
El Reglamento de la presente Ley establece los incentivos y procedimientos para la integración de los demás prestadores de servicios de saneamiento a que se refiere la Ley 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento.
CUARTA. Aspectos presupuestales
Los pliegos presupuestarios comprendidos en la aplicación de la presente Ley se sujetan a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. La presente Ley no genera que el Gobierno Nacional asuma deudas a cargo de las
EPS ni los resultados de la gestión de las mismas.
QUINTA. Autorización
Autorícese al Programa Nacional de Saneamiento Urbano (PNSU) del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a efectuar, con sujeción a los dispositivos legales pertinentes, la adquisición de materiales y equipamiento, con cargo a su presupuesto; los mismos que se destinan prioritariamente para la atención de emergencias como consecuencia de desastres naturales o situaciones en las que se afecte en forma significativa la prestación de los servicios de agua y saneamiento.
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento aprueba mediante resolución ministerial el Protocolo de Intervención del PNSU ante una situación de emergencia en materia de saneamiento, el mismo que incluye la asignación de equipos funcionales de respuesta rápida, cuando se ha superado la capacidad de respuesta del Comité Regional de Defensa Civil o cuando la circunstancia lo amerite y sea autorizado mediante decreto supremo.
SEXTA. Integración
La población atendida por operadores especializados puede integrarse al ámbito de las EPS.
SÉTIMA. Pequeñas Empresas de Saneamiento (PES)
Déjase sin efecto la ejecución de los procedimientos orientados a la conformación de Pequeñas Empresas de Saneamiento (PES). Asimismo, se prohíbe la fragmentación de EPS actuales.
OCTAVA. Mecanismos de promoción de fusiones de EPS
El ente rector establecerá mecanismos de promoción que permitan articular o fusionar EPS en un ámbito regional, a efectos de generar economías de escala, reducir costos de producción y lograr una administración más técnica y eficaz.
NOVENA. Intervención del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en proyectos de
Saneamiento
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento podrá intervenir proyectos de agua y saneamiento financiados con recursos transferidos por este, cuando se encuentren paralizados por más de un año. Esta intervención se aprobará mediante resolución ministerial previo informe técnico y legal del órgano competente y siempre que se cumpla lo siguiente:
a. Que la Unidad Ejecutora del Proyecto resuelva su relación contractual con la empresa contratista.
b. Que la Unidad Ejecutora del proyecto entregue al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el acta de constatación física e inventario de materiales luego de la resolución del contrato, así como la última valorización acumulada debidamente suscrita.
En los casos en que esta intervención se concrete, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en calidad de coejecutor, podrá realizar las acciones necesarias para la culminación de los citados proyectos con cargo a los recursos de la obra paralizada. En caso que dichos recursos no cubran la totalidad del saldo de obra, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento asumirá excepcionalmente dicho costo, con cargo a los recursos asignados a su presupuesto institucional, previo informe de disponibilidad presupuestal.
Lo indicado se realizará, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar en las Unidades Ejecutoras originales.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de junio de dos mil trece.